Llegó el día: el Parlamento Europeo vota hoy la directiva que puede cambiar Internet para siempre

En 2016, la Comisión Europea comenzó el proceso de modificación de la ley de copyright con el objetivo de "que la cultura europea florezca y se difunda", y prácticamente tres años después, el Parlamento Europeo votará hoy la polémica directiva cuyos polémicos artículos 11 y 13 han cambiado de nombre a 15 y 17, pero siguen siendo igual de nocivas para los derechos de los usuarios de Internet.

Después de varias modificaciones, ambos son una grave amenaza para los creadores, que verán muy limitado su margen de actuación, para los medios, que pueden perder una enorme cantidad de tráfico al ver su presencia en los buscadores muy reducida, y para los consumidores, que verán como sus contenidos favoritos y habituales se degradan.

Los 751 eurodiputados del Parlamento Europeo votan hoy la directiva de copyright europea en Estrasburgo a partir de las 12:30, hora central europea. Y lo harán en un clima de protestas de ciudadanos, y de un gran lobby por parte de las tecnológicas, encabezadas por Google como "madre" de YouTube y Google Search.

Así quedan los artículos 15 y 17 antes de su votación.

El pasado fin de semana ha acogido manifestaciones por toda Europa, que han logrado que 400.000 personas salieran a la calle, con Alemania en posición destacada (40.000 personas en Munich y 15.000 en Berlín), y nula presencia en España. Desgraciadamente, pese a todo lo que los medios han cubierto el problema que la directiva puede suponer para Internet, la ciudadanía de momento no parece habérselo tomado como una cuestión que puede afectar a su día a día. Así queda el artículo 15 (renumerado desde artículo 11):

Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea

  1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. [...]

  2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que el Derecho de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no les privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen. Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación de prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.

  3. Los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2012/28/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo20 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los derechos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

  4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán dos años después de haberse publicado la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se publicó dicha publicación de prensa. [...]

Y así queda el artículo 17 (renumerado desde el artículo 13):

Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

  1. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

  2. Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.

  3. Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.

  4. En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que: a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y en cualquier caso c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

  5. Al determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio; y b) la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios. [...]

El documento completo puede leerle en español aquí.

Ver todos los comentarios en https://www.genbeta.com

VER 0 Comentario

Portada de Genbeta